sábado, 18 de mayo de 2013

Violencia establecida, violencia represiva, violencia subversiva

Peores estragos que la bomba atómica

En el texto que ocupa la atención, Antonio Beristain escribió: “Toda decisión importante de quien aplica el Derecho penal tiende finalmente a sancionar al delincuente. Conviene, pues, revisar el concepto de sanción penal.” (Beristain Ipiña, 1974, pág. 19). El párrafo trascrito permite distinguir dos ideas. La primera es relativa a la tendencia de toda decisión importante de quien aplica el Derecho penal, dicha tendencia finalmente es “sancionar al delincuente”. La segunda idea se refiere a la conveniencia de ver con atención y cuidado el concepto de sanción penal.

El instrumento de aplicación del Derecho penal por antonomasia es el proceso penal. La expresión “por antonomasia” denota que a una persona o cosa le conviene el nombre apelativo con que se la designa, por ser, entre todas las de su clase, la más importante, conocida o característica. Si esto es así, entonces toda decisión importante que se toma dentro del proceso penal tiende a sancionar al delincuente. Además, las decisiones importantes dentro del proceso penal son las resoluciones judiciales, especialmente la sentencia. Otra vez, si esto es así, entonces —dando la razón a Beristain— es conveniente examinar el concepto de sanción penal.

He aquí el resultado de la exploración preliminar de este autor:

Con frecuencia —de hecho—, sancionar supone privación de algún derecho, entrometimiento en lo personal del otro y contra su voluntad. En teoría, nadie compara hoy la sanción penal con la venganza ilimitada, ni aun con la talional. Los penalistas contemporáneos han superado la idea de la sanción monopolizada  por el Poder político, propia de los siglos XVIII y XIX, tendente principalmente a proteger y perpetuar un orden colectivo, un sistema de valores (vida, autoridad, propiedad, religión, honor…) apoyado fuertemente por y en la filosofía estatólatra de Hegel. Muchos ven hoy en la sanción, ante todo, el medio de reinsertar al delincuente en la sociedad, y así colaborar al bien común. Esta concepción resulta —indudablemente— más positiva que la de quienes seguían (o quienes siguen) la definición retributivo-vindicativa de Grocio (malum passionis, quod infligitur  ob malum actionis[1]),…  (Beristain Ipiña, 1974, pág. 19).

La noción de reinserción social fue introducida a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos recién apenas en la Reforma Constitucional en materia de Justicia Penal y Seguridad Pública, de 2008. En efecto, hoy el artículo 18, segundo párrafo, reza en su primera parte: “El sistema penitenciario se organizará sobre la base del respeto a los Derechos Humanos, del trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte como medios para lograr la reinserción del sentenciado a la sociedad y procurar que no vuelva a delinquir, observando los beneficios que para el prevé la ley.”

Sin embargo, Beristain advierte que esta concepción reeducadora de la sanción corre el riesgo de entenderse unilateral y políticamente. Entonces, agrega, produce resultados opuestos a los buscados: la violencia en vez de la paz, la alienación de las personas en vez de su liberación.

Enseguida, el autor hace un comentario que ofrece aun mucha materia para pensar. Afirma que la violencia establecida y la violencia represiva socavan la paz tanto o más que la violencia subversiva. “Una ciudad sin ley resulta menos inhumana que una ciudad en régimen  de terror o tiranía (o quizás en ciertos regímenes dictatoriales sin libertad de prensa, asociaciones, de sindicatos). La intromisión sin fronteras del poder en la intimidad de la persona y el abuso de los modernos métodos para modificar el comportamiento pueden causar peores estragos que la bomba atómica…” (Beristain Ipiña, 1974, págs. 19-20).

Por nuestra parte, debemos advertir que no se puede atrapar el dinámico pensamiento de este autor, por lo que se invita al lector, tal y como lo sugería el Maestro, a tomar nota.


Bibliografía



Beristain Ipiña, A. (1974). Mediadas Penales en Derecho Contemporáneo. Teoría. Legislación Positiva y Realización Práctica. Madrid: Instituto Editorial Reus S. A.

Beristain, A., & Neuman, E. (2004). Criminología y dignidad humana. Diálogos. Buenos Aires, Editorial Universidad, Argentina.

Beuchot Puente, M. (2009). Hermenéutica analógica y educación multicultural. México: CONACYT, UPN y Plaza y Valdés, S. A. de C. V.

Villoro Toranzo, M. (1999). Introducción al estudio del Derecho. México: Editorial Porrúa S. A.

Zaffaroni, E. R. (2009). Estructura básica del derecho penal. Buenos Aires, Argentina: EDIAR.

Zaffaroni, E. R., Alagia, A., & Slokar, A. (2005). Manual de Derecho Penal, Parte General. Buenos Aires, Argentina: EDIAR.

 
 



[1] Pena es un mal de pasión, que corrige un mal de acción.



lunes, 13 de mayo de 2013

El fruto del quehacer jurídico


Se comenzará esta aproximación a la obra de Beristain a través de un libro de este autor que parece estar hecho para el momento actual de nuestro país y cuya ficha es la siguiente: Beristain, Antonio S. J. (1974). Medidas Penales en Derecho Contemporáneo. Teoría. Legislación Positiva y Realización Práctica. Madrid, España: Instituto Editorial Reus S. A.

En Nota preliminar al libro anunciado, el autor escribe “La paz —fruto principal del quehacer jurídico— exige en grado sumo comprensión y respeto al <<otro>>, al distinto” (Beristain Ipiña, 1974, pág. 19). Se considera que dicho fruto se refiere a la paz exterior (no-guerra), pero que es condición indispensable para la paz interior:

La verdadera paz implica el reconocimiento de la persona como algo sacro, misterioso e intangible. El penalista debe armonizar la búsqueda infatigable de la paz con el cumplimiento constante de su deber sancionador. He aquí la antinomia de la misión iuspunitiva. Quien labora en el Derecho penal, avanza a caballo sobre dos fuerzas en buena parte opuestas: la justicia y la sanción. La primera suele definirse como el arte de dar a cada uno lo suyo. La segunda, como el deber de quitar al delincuente algo suyo (Beristain Ipiña, 1974, pág. 19).

La verdadera paz implica mostrarse de acuerdo en que la persona es algo digno de veneración por su carácter divino o por estar relacionado con la divinidad. La  verdadera paz implica dar la razón de que la persona es algo inaccesible a la razón y que debe ser objeto de fe. La verdadera paz implica mostrarse conforme con que la persona es algo que no debe o no puede tocarse.

En homenaje a la aceptación universal del primer aserto, hoy en día es necesario truncarla para decir simplemente: la persona es algo digno de veneración y respeto; el creyente y el no creyente tendrán que buscar las razones de por qué esto es así y no de otra manera. La segunda afirmación es necesario matizarla, pues la persona es accesible a la razón en alguna medida, pero siempre existe un aspecto inaccesible a la razón y que, por lo tanto, debe ser digno de fe. El tercer juicio exige una explicación amplia para el derecho penal. Veamos.

La verdadera paz implica mostrarse conforme con que la persona es algo que no debe o no puede tocarse. La explicación exige distinguir para unir y se notan enseguida algunas distinciones relacionadas con la noción de persona (Villoro Toranzo, 1999, pág. 440) :

Definiciones

(a)  Dato jurídico: Persona natural es todo ser racional capaz de una conducta libre.

(b)  Dato valorado: Persona Jurídica es todo ser naturalmente capaz de derechos y obligaciones.

(c)  Esquema jurídico: Personalidad Jurídica es la capacidad de una persona jurídica, reconocida por el Derecho, para ser sujeto de imputación de las consecuencias del sistema normativo.

Cuando Beristain afirma que “…la persona es algo que no debe o no puede tocarse”, se considera que él se refiere al dato jurídico y al dato valorado, pero no así al esquema jurídico. Averiguar si tal hipótesis es verdadera, implica buscar la noción que este pensador tiene del proceso penal.


Bibliografía



Beristain Ipiña, A. (1974). Mediadas Penales en Derecho Contemporáneo. Teoría. Legislación Positiva y Realización Práctica. Madrid: Instituto Editorial Reus S. A.

Beristain, A., & Neuman, E. (2004). Criminología y dignidad humana. Diálogos. Buenos Aires, Editorial Universidad, Argentina.

Beuchot Puente, M. (2009). Hermenéutica analógica y educación multicultural. México: CONACYT, UPN y Plaza y Valdés, S. A. de C. V.

Villoro Toranzo, M. (1999). Introducción al estudio del Derecho. México: Editorial Porrúa S. A.

Zaffaroni, E. R. (2009). Estructura básica del derecho penal. Buenos Aires, Argentina: EDIAR.

 
 

domingo, 28 de abril de 2013

Un nuevo proyecto hermenéutico

 
 
 

Hermes

 



El presente proyecto se puede describir como la interpretación de los textos de Antonio Beristain Ipiña, S. J. Exponer de modo sencillo —que no simple— la complejidad de la realidad penal es mérito del Maestro. Pero, el seguidor que se aproxima a esos textos requiere comprender, interpretar y aplicar aquello que el Maestro mostró. Por esto, el proyecto se calificó de “hermenéutico”, pues  “La hermenéutica es la disciplina de la interpretación de textos.” (Beuchot Puente, 2009, pág. 36).

Cuando a principios de los años 80s del siglo pasado, Luis Rodríguez Manzanera hizo la invitación para asistir a a la ciudad de México para escuchar unos “Diálogos criminológicos”, no se sabía —no se imaginaba siquiera— que se estaba a punto de conocer a dos personas cuya influencia en la vida personal y profesional sería extraordinaria, lo cual se agradece y se agradecerá siempre. Dichos diálogos se habían convertido en recuerdos, cuando salió al paso un libro que los recogía (Beristain & Neuman, 2004):

Por cierto, nos hallamos frente a un libro poco común, no por su “forma” dialogística  —como se podría pensar a primera vista—, sino porque en el actual momento histórico es poco común el diálogo mismo. Mucho menos lo es cuando tiene lugar entre dos cultores del saber penal, y lo original alcanza su mayor expresión si uno de ellos es europeo, español, vasco y cristiano —sacerdote jesuita por añadidura—, y latinoamericano, argentino y judío el otro. [Eugenio Raúl Zaffaroni es el autor del párrafo trascrito y dicho párrafo forma parte del Prólogo a ese libro (Beristain & Neuman, 2004, pág. 9)].

Es verdad que existe un margen de libertad para elegir las influencias, pero también lo es que en esa elección intervienen elementos de azar. Sin duda, ¡Fue un golpe de suerte encontrar estas influencias!

La resolución de aproximarse a los textos del Padre Beristain se origina en el encuentro con Inmaculada Iraola, su generosidad es determinante, pues ella, sin conocer al autor de estas líneas, le dotó de un conjunto de libros y revistas, en los cuales destacan aquellos textos que surgieron de la inteligencia genial de Antonio Beristain. Cuando esto ocurre se andaba por los caminos de la investigación en busca de aquello que se pudiera traer o extender a México para aportar un poco a la solución urgente de algunos de sus problemas.

Solamente cabe y se impone una aclaración, a la voz texto se le otorga una extensión muy amplia, ya que el anhelo último es comprender, interpretar y aplicar la ejemplaridad de Antonio Beristain. Esto es posible si se entiende bien que la hermenéutica es la disciplina de la interpretación de textos  “Y los textos, objeto de interpretación, son de muchas maneras: escritos, hablados (diálogo) y actuados (la acción significativa).” (Beuchot Puente, 2009, pág. 36).

 

Bibliografía

Beristain, A., & Neuman, E. (2004). Criminología y dignidad humana. Diálogos. Buenos Aires, Editorial Universidad, Argentina.
Beuchot Puente, M. (2009). Hermenéutica analógica y educación multicultural. México: CONACYT, UPN y Plaza y Valdés, S. A. de C. V.
 
 
 

 


domingo, 1 de julio de 2012


Reparación del daño


Un conocido fue víctima de una agresión, le enterraron un desarmador en un ojo, el agresor pidió perdón, pagó las curaciones, le consiguió un trabajo a su víctima. Pero, ¡Hasta la fecha aquél sigue tuerto! ¿Es posible la reparación del daño?, ¿Qué se entiende por reparación del daño?, ¿Cómo podrían asegurar las leyes la reparación del daño causado por el victimario a la víctima en un delito? Miguel Villoro Toranzo explica que el legislador, cuando atiende solamente a ideales de justicia e ignora las circunstancias históricas, construye leyes demagógicas por utópicas.

En la Entrada anterior se celebraba la recepción de los programas de justicia restaurativa en México y se señaló que dicha recepción estaba anunciada en el siguiente párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de México:

Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularan su aplicación, aseguraran la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.

También en aquella Entrada se hicieron algunos comentarios sobre dos mandatos que se desprenden del texto trascrito: 1) Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias; 2) En la materia penal regularán su aplicación. Hoy nos ocupa y preocupa un tercer mandato: En la materia penal, las leyes aseguraran la reparación del daño. La necesidad de plantear el problema llevo a recordar el siguiente texto bíblico:

«Guardaos de los falsos profetas, que vienen a vosotros con disfraces de ovejas, pero por dentro son lobos rapaces. Por sus frutos los conoceréis. ¿Acaso se recogen uvas de los espinos o higos de los abrojos? Así, todo árbol bueno da frutos buenos, pero el árbol malo da frutos malos. Un árbol bueno no puede producir frutos malos, ni un árbol malo producir frutos buenos. Todo árbol que no da buen fruto, es cortado y arrojado al fuego. Así que por sus frutos los reconoceréis.» (Mt 7,15-20).

El proceso penal comienza y termina con frecuencia con el castigo de la persona acusada de delito, pero ¿Tratándose de la reparación del daño cuáles son los frutos del proceso penal? Se dirá que con frecuencia la sentencia condenatoria establece como sanción la reparación del daño. Sin embargo, ¿Se ejecuta dicha sanción?

Raúl Carrancá y Trujillo, hablando como si fuera cosa del pasado, explicaba que los daños que el ofendido resiente por el delito no fueron diferenciados de  la pena misma en el antiguo derecho; mas bien quedaron absorbidos por ella. De donde ha resultado que las víctimas del delito no han aprovechado para nada los esfuerzos del Estado para la reparación, sus sufrimientos subsisten, los tribunales funcionan como si no existiera la víctima; puede decirse así, que el sufrimiento de ésta es doble, pues, como contribuyente, tiene que pagar los gastos judiciales y todo ello es más de lamentar cuanto que las víctimas de los delitos son por lo general personas poco acomodadas.

domingo, 24 de junio de 2012


[Re] anudar una propuesta de diálogo

Se abandonó el blog para pesar el pro y el contra de una época nueva en México y, particularmente, en Veracruz. Cautivó la atención el considerar ‒con toda seriedad‒ que la novedad proviene del derecho penal y el derecho procesal penal. Pero, decir que algo nuevo procede de estas disciplinas es mostrar una paradoja: ellas hacen surgir una realidad diferente de ellas mismas. Propiamente, no se trata de algo desconocido pero sí ignorado.

Se trata de la recepción de los programas de justicia restaurativa en nuestro país. Un programa que emplea procesos restaurativos y pretende lograr resultados restaurativos. El mismo está anunciado en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias. En la materia penal regularan su aplicación, aseguraran la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial.

La primera frase del texto trascrito “Las leyes preverán mecanismos alternativos de solución de controversias”, dentro de un contexto gramatical (o quizás meramente semántico) indica que las leyes deberán disponer o preparar medios contra futuras contingencias. En donde la palabra “contingencia” tiene el significado usual de la posibilidad de que algo suceda o no suceda. Pero, ese <<algo>> que puede suceder, o no suceder, es una operación  de los sujetos de la ley. A su vez, la voz “operación” alude al operario (obrero) con un significado antiguo: <<hombre que obra>>. Por último, el vocablo “obra” quiere decir aquí <<Cosa hecha o producida por un agente>>.

El buen lector adivinó: aquí se está pensando en el delito como cosa hecha o producida por un agente. El delito no es algo dado sino una cosa construida. Por principio, el delito no es un dato, pero una vez hecho por un agente sí se convierte en dato, lo cual solamente se puede soportar cuando el juez ha emitido una sentencia condenatoria. Cuanta ligereza o arbitrariedad existe en las llamadas “estadísticas delictivas”, ya que se suelen presentar a partir de las denuncias o querellas, es decir, cuando todavía no se sabe si el agente cometió [construyó] un delito.

En la materia penal es sumamente difícil considerar mecanismos alternativos. Conviene avanzar cautelosamente y afirmar que dichos mecanismos proceden antes de presentar o cuando se presenta la denuncia o querella de un hecho que tiene la apariencia de un delito. Pero, ¿Este momento es materia penal? Hablando con rigor, no es materia penal, por más que se piense como una fase del proceso penal. El derecho procesal penal es derecho procesal y no es derecho penal. Siguiendo a Sergio García Ramírez habrá que pensar en la expresión “materia penal” que emplea la Constitución con un significado muy amplio, ya que comprende las leyes penales y las leyes procesales penales (y más tarde se discutirá si comprende también las leyes relativas a la ejecución de sanciones). En materia penal, las leyes regularán la aplicación de mecanismos alternativos.

Se deja para la próxima Entrada la reflexión acerca de la segunda parte del párrafo trascrito del artículo 17 constitucional: las leyes “…asegurarán la reparación del daño y establecerán los casos en los que se requerirá supervisión judicial”.

domingo, 5 de febrero de 2012

Proceso penal acustaorio, inquisitivo y mixto

¡En busca de un rostro humano para la justicia penal!

PROCESO PENAL

ACUSATORIO
INQUISITIVO
MIXTO
1° Separación total entre los órganos que asumen las funciones de “juzgar”, de “acusar” y de “defender”;
2° Libertad de acusación, de manera que puede hacerlo, no solamente el ofendido o perjudicado o sus parientes, sino cualquier ciudadano: es el principio de la “acción popular”;
3° Libertad de defensa: el acusado se defiende por sí mismo si quiere;
4° Igualdad de situación de las partes durante todo el proceso que se desarrolla de forma “inmediata”, “oral, “concentrada” y “pública”;
5° Libertad provisional del acusado, por regla general, hasta la sentencia condenatoria, si la hay;
6° Libertad de proposición de prueba por las partes, y de apreciación de la misma por el tribunal;
7° el juez o tribunal, puede ser recusado por parcialidad;
8° El juez o Tribunal, tiene muy poca iniciativa en la dirección del proceso; la orientación de la investigación corresponde a las partes, y los jueces en su actuación y en su sentencia no pueden ir más allá de lo que las partes pidieron;
9° Participación de elementos populares en el tribunal (escabinato, jurado);
10°La sentencia no suele ser susceptible de recursos.
1° la concentración de las funciones juzgadoras, defensoras y acusadoras, en una sola persona (o colegio de personas), lo cual produce una escisión de personalidades, peligrosísima;
2° el procedimiento está dominado por el secreto;
 3° no se admite la contradicción del inculpado; si no es defendido por el propio tribunal, su defensa sólo puede ser restringida; el procedimiento es escrito y no oral, las pruebas han de ser “apreciadas” según los valores que constan en unas tablas legales;
 4° La prueba de mayor importancia –la regina probatorum es la de confesión, bajo juramento del imputado: es un facto esencial de su condena a una pena grave, el obtener su confesión (para lo cual, se acude al tormento);
 5° se admiten recursos contra la sentencia.
División del proceso penal en dos fases: la instrucción (mal llamada “sumario”)ante un juez profesional , el instructor; periodo en que  predominan los caracteres inqusitivos (secreto parcial, escritura, iniciativa judicial, posibilidades de prisión provisional) y otra fase “de juicio oral” o bien llamada de “acusación y defensa formales-pruebas-debate” (contradicción entre las partes, en pie de igualdad) “oralidad, concentración-publicidad”, ante un tribunal (incorporados jueces técnicos populares o sólo técnicos en derecho) del que no puede formar parte el “juez instructor”, para evitar que aporte al juicio, “prejuicios derivados de su papel de investigador”: rige el principio de la “prohibición de juramento” al inculpado (y, por lo tanto, la prohibición de tortura); la prueba, es totalmente de libre apreciación.

(Tabla elaborada a partir de Fairén Guillén, Víctor. (1992). Teoría General del Derecho Procesal. México: Universidad Nacional Autónoma de México. pp. 46-49.

domingo, 29 de enero de 2012

El Sistema de Justicia Penal

¡Todo mundo habla de él, pero nadie lo conoce! ¿El chupa cabras o el Sistema de Justicia Penal?

Dentro de la búsqueda de una identidad propia para el Sistema de Justicia Penal acusatorio mexicano, se ha concluido que la única perspectiva válida es la que se obtiene desde la Constitución Política de México, a partir de la Reforma publicada en el Diario Oficial el 18 de junio de 2008 en materia de Seguridad Pública y Justicia Penal. Se ha dicho que la reforma constitucional aspira a la integralidad de un nuevo sistema de justicia penal en México, más allá de posibles interpretaciones de carácter local (como los juicios orales sumarios) o de divergencias que podrían surgir de interpretaciones contradictorias.

En este orden de ideas, la expresión “Sistema de Justicia Penal” alude a un programa general que se deriva desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se trata del establecimiento de un conjunto de principios rectores que habrán de regir el “Juicio de lo criminal”. A estos principios rectores deberán sujetarse las unidades operadoras del sistema, tanto en el orden federal como local.

Al Sistema de Justicia Penal se le suele agregar el adjetivo “acusatorio”, lo cual, si se piensa que se trata de un sistema de justicia, resulta superfluo.  No obstante, si se considera que las palabras se desgastan con el uso, entonces el énfasis que le otorga el calificativo es adecuado. Todo indica que el trasfondo es la oposición entre un proceso penal  inquisitorial (injusto por irrespetuoso de los elementales Derechos Humanos) y un proceso penal acusatorio (con altos niveles de justicia, pues respeta los derechos elementales del acusado, de las víctimas y de la sociedad).

Conviene insistir, solamente desde la perspectiva constitucional se puede empezar la búsqueda de un sistema de justicia penal acusatorio mexicano. A este sistema con identidad propia debe sujetarse tanto la federación como las entidades federativas. Suele decirse: “En México el sistema de justicia penal no se ha depurado aún”. Pero, sobre la advertencia de que no existe un sistema de justicia penal limpio o puro, dicho sistema es solamente un modelo (o ideal). Sin embargo, es necesario agregar que ni siquiera existe un modelo perfecto que sirva de norma en cualquier dominio.

Por lo expuesto también se debe tomar en cuenta el papel que habrá de jugar la jurisprudencia en ese proceso de depuración. Se sostiene que, en México, la seguridad jurídica tiene como uno de sus pilares los criterios de jurisprudencia. La diversidad de códigos y leyes (e interpretaciones de los mismos) exige acotamientos jurisprudenciales dentro del sistema jurídico mexicano. De esa manera se garantiza el acceso al debido proceso penal en toda la república mexicana. Por esto, los contenidos del sistema de justicia penal tendrán que acotarse por la Jurisprudencia mexicana.

El establecimiento de los contenidos definitivos llevará tiempo. De aquí la importancia de sentar unas bases mínimas. Desde una perspectiva constitucional, estas bases harán posible un lenguaje común respecto al Sistema de Justicia Penal acusatorio y mexicano.

En las Entras siguientes se expondrá lo que se ha considerado que son tales bases mínimas.