lunes, 18 de agosto de 2014

La subsunción en el proceso penal

 
 
 


Según la doctrina de la división de poderes de Charles Louis de Secondat, Señor de la Brède y Barón de Montesquieu [1689-1755], la tarea del legislador era formular normas claras e inequívocas, y la del juez aplicar estas normas a los casos concretos. Se suponía que los jueces subsumen los hechos del caso que se presenta bajo la norma jurídica general. El problema consiste en que, bajo esta ideología, el juez es un “autómata de la subsunción”, que con medios exclusivamente lógicos, cree poder averiguar la ley que hay que aplicar al caso concreto.

 

En el siglo XX se modificaron las ideas acerca de las tareas del legislador y del juez. Puesto que el legislador no puede prever todos los casos posibles y los nuevos desarrollos de la sociedad, por necesidad debe limitarse a una formulación general que el juez debe interpretar de tal modo que también se puedan aplicar a los nuevos casos. Por lo tanto, hoy en día, los jueces tienen una tarea de mayor alcance: gozan de cierta amplitud para interpretar las normas jurídicas y formular normas concretas para los casos específicos. En consecuencia, los jueces interpretan las normas jurídicas o eligen entre interpretaciones rivales, pero tienen que justificar la decisión tomada acerca de cuál es la norma aplicable al caso concreto.

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Sin rodeos, el problema actual en México consiste en que la subsunción, refutada teóricamente, de hecho continúa siendo una realidad dominante.

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Dicho problema es notable en el juicio de lo criminal.  Por lo tanto, en la presente y en las siguientes Entradas se tratará de hacer un aporte a la solución de ese problema, mediante una noción popular muy amplia del Derecho penal. Una mirada desde arriba hace posible observar los cuatro pilares sobre los que se sostiene esa noción amplísima del Derecho penal: Derecho sustantivo penal, Derecho ejecutivo penal, proceso judicial y proceso no judicial.

 

El observador diligente, solícito, presuroso, querrá de inmediato corregir para decir que si se trata del Derecho sustantivo penal y del Derecho ejecutivo penal, también tendrá que hablarse de un Derecho adjetivo o procesal penal. Pero no, pues en esto radica la peculiaridad de la visión popular (democrática) del Derecho penal.

 

El pueblo observa al Derecho sustantivo penal confundido con sus procesos, tanto el judicial como el no judicial. El proceso, en su significado usual o popular, no es otra cosa que “El conjunto o agregado de autos y demás escritos en cualquier causa civil o criminal” (noción que recoge el Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia editado por Don Joaquín Escriche, quien fuera Magistrado Honorario de la Audiencia de Madrid, España)

 

La distinción entre un derecho estático y un derecho dinámico es teórica y ciertamente aclara muchas cosas. El Derecho procesal, enseñaba Eduardo García Maynez, de manera elemental, “Es el conjunto de reglas destinadas a la aplicación de las normas del derecho a casos particulares, ya sea con el fin de esclarecer una situación jurídica dudosa, ya con el propósito de que los órganos jurisdiccionales declaren la existencia de determinada obligación y, en caso necesario, ordenen que se haga efectiva” (García Maynez, 1965: 143).

 

Cuando se habla de la interpretación jurídica, atendiendo al agente que interpreta, suelen mencionarse las siguientes clases de interpretación: la interpretación legislativa, la interpretación judicial, la interpretación administrativa y la interpretación doctrinal.

 

Sin embargo, pocos aluden a otra clase de interpretación: la interpretación popular (que tal vez algunos jurisperitos le llamen despectivamente: interpretación vulgar). Pues, por  aquí se pretende comenzar, ya que “…todo ciudadano que cumple e incumple las normas es un intérprete de las mismas, aunque para ello sólo se sirva del sentido común o de la ponderación subjetiva de utilidades.” (Osuna, 1995: 93).

 

De cara a esta pretensión se impone someter el libro de Sebastián Soler Las palabras de la Ley (1969) a nuevo examen para corregirlo, enmendarlo o repararlo.

 

Se trata de un libro de lectura difícil, pero sugestivo, ya que indica algo que por su obviedad en ocasiones pasa desapercibido: en los códigos o leyes que el legislador entrega al pueblo, no existe interpretación alguna, lo único que se encuentra son textos. El arte de interpretar textos, inspirado en Hermes (el mensajero de los dioses), recibe el nombre de “Hermenéutica”.

 


Bibliografía



García Maynez, E. (1965). Introducción al estudio del Derecho. México: Editorial Porrúa S. A.

Osuna Fernández-Largo, A. (1995). El debate filosófico sobre hermenéutica jurídica. Valladolid, España: Universidad de Valladolid.

Soler, S. (1969). Las palabras de la ley. México: Editorial del Fondo de Cultura Económica.

 




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