lunes, 1 de agosto de 2016

Conducta típicamente delictiva

Moisés Moreno Hernández

Resumen

En la Entrada de hoy, se pretende distinguir el entendimiento de las leyes para su recta aplicación. Una cosa es la explicación de las leyes para responder a la pregunta ¿Qué es el delito? Y a partir de la respuesta proponer criterios de interpretación. Otra cosa es el entendimiento de una ley penal vigente, para su aplicación a casos concretos. De esto último, se ocupa el presente artículo y, por tanto, se le debe ubicar dentro de la Parte Especial del derecho penal.

La faena del estudiante, el estudioso y el juez

El estudiante o estudioso de leyes y el juez (al igual que sus coadyuvantes: el fiscal y el abogado defensor) inician su trabajo interrogando a la ley penal: ¿Cuál es la ley penal aplicable a un caso determinado? Esto supone ellos se hayan percatado del sentido y alcance de ese caso.

En efecto, la actividad rigurosa de la profesión jurídica comienza con la indagación de la norma aplicable a un caso planteado.  La tarea de encontrar la norma en vigor que se refiere a la materia en cuestión se encuentra estrechamente integrada con otras que forman la estructura de lo que se llama una institución jurídica. Por esto, para calibrar correctamente el sentido y alcance de la norma encontrada, precisa articularla con otra serie de preceptos, cuyo conjunto organizado constituye el cuadro completo de una institución. De aquí que esta actividad estrictamente jurídica tenga también que proceder a lo que se llama “construcción de la institución”.

Pero, ocurre que aun cuando una institución tiene, dentro del campo jurídico, una cierta autonomía, no está enteramente aislada de las demás instituciones, antes bien, está trabada con ellas por múltiples nexos y correlaciones y de este modo cabe observar que todas las instituciones de un régimen jurídico se entrecruzan mutuamente formando una especie de todo organizado.

Por esto, el estudiante, el estudioso de las leyes y el juez (sus coadyuvantes, fiscal y abogado defensor) tienen la necesidad de obtener una visión de conjunto de la totalidad del sistema jurídico vigente. Aquél que afirma que solamente sabe derecho penal, ni derecho penal sabe. Ahora bien, esa visión de conjunto no debe consistir en la contemplación de una mera agregación de instituciones, sino que debe formarse como un sistema.

Es en esta perspectiva que llevan razón -aunque, como se verá, no toda la razón- Juan J. Bustos Ramírez y Hernán Hormazábal Malarée cuando aseveran lo siguiente: “Luego, lo que interesa no es un comportamiento en abstracto o en general, sino el concreto comportamiento típico. El concepto fundamental y vinculante dentro del injusto, no es la acción, sino el bien jurídico y el primer aspecto a considerar dentro del injusto tampoco es la acción, sino la tipicidad. El primer momento del análisis es la tipicidad y el segundo el de la antijuridicidad. Ambos momentos, tipicidad y antijuridicidad, constituyen el injusto.” (Bustos Ramírez & Hormazábal Malarée, 1999, pág. 23).

Reflexión

En la ley penal se encuentra el tipo penal que se debe distinguir de la tipicidad, del juicio de tipicidad y de la conducta típica o típicamente delictiva. El tipo penal es una especie de supuesto jurídico; la tipicidad es una característica de la conducta que consiste en la integración de ésta al tipo penal; el juicio de tipicidad es una aseveración de que una conducta determinada se integra a un tipo penal, también determinado (este juicio lo efectúa exclusivamente un juez penal). La conducta típica o típicamente delictiva, que por años en México recibió el nombre de “cuerpo del delito”, es un hecho del hombre, voluntario, sobre el que recae el juicio de tipicidad.


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